Derecho a las vacaciones.

Me refiero a las de los abogados personas, no a las de los despachos colectivos, de empresas, grandes despachos o ejercicio a través de sociedad mercantil. En definitiva, la ley

[1] encomienda la profesión de la abogacía a personas físicas, no a entes jurídicos; todo ello, sin perjuicio de que la actividad se pueda ejercer conjuntamente o agrupadamente bajo aquéllos regímenes societarios[2].

Aparentemente nada ni nadie se opone al disfrute de las vacaciones por parte del abogado, ni los operadores jurídicos en su conjunto ni la clientela. No obstante, aunque esto pudiera ser más o menos así, lo cierto es que a ese ejercicio teórico del derecho se contrapone la realidad de – entre otras sevicias de la profesión- los plazos, lo que en este asunto es más que fundamental.

Por otro lado, desde el punto de vista legal nadie diría que siendo la del abogado una actividad en ejercicio de autónomo se tiene derecho a las vacaciones. Sin embargo, eso y desde mi punto de vista, no es así.

Las sociedades mercantiles no tienen derecho a vacaciones, los abogados sí:

El artículo 40 de la C.E. menciona el derecho a un descanso necesario y vacaciones periódicas retribuidas, aunque pensado en principio para los trabajadores por cuenta ajena. No obstante, teniendo en cuenta que en caso de que no se esté realizando la actividad de manera asociada, sino autónoma, aquella regulación de las vacaciones bien puede atribuirse también dirigido al trabajador autónomo. En ese sentido, el artículo 4.3. apartado g) del Estatuto del Trabajador Autónomo (Ley 20/2007 de 11 de julio) establece – y ya así se acaban las disertaciones al respecto- el derecho, en el ejercicio de la actividad profesional, a la conciliación con la vida personal y familiar.

No encuentro mejor conciliación con la vida personal que poder disfrutar de vacaciones.

Finalmente en cuanto al contenido del derecho, y dejando al margen la obviedad de que cada uno las disfruta como quiere, sí existe un aspecto relevante que aquí nos interesa: la duración de las mismas, pues partiendo de que al ser autónomos se pierde una de los derechos integradores del mismo, como es la retribución, por lo menos que el contenido del mismo sea lo suficiente para que cumpla el carácter de “reparador” que ha de conllevar.

Llegados a este punto es donde entra en juego, la segunda parte del problema:

Lexnet.

La queja y el problema surge cuando a las múltiples gestiones no jurídicas que se nos han ido poniendo a los abogados, se le une la más retorcidas de todas: la tecnológica para las comunicaciones y notificaciones entre juzgados. Vendido esta imposición con el lema de “papel cero en la administración de justicia” y con el marchamo de la limpieza, modernidad, rapidez y objetividad que se le supone a la tecnología informática.

Nada tengo que objetar a la idea (aparte de su mal funcionamiento y la doble tarea que por el momento está suponiendo). Sin embargo, en el tema de las vacaciones, ahí sí hay queja, más bien lamento tal como supongo que acabará. El problema no viene del sistema informático, sino de la ley:

El artículo 162.2 de la L.E.C. establece que si en tres días no se aceptan las comunicaciones enviadas, se entenderán notificadas, salvo que el “destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo”.

Obviamente tres días de espera para recoger las notificaciones dan como mucho para irte de “puente” o incluso para disfrutar la Semana Santa. La ley como queriendo hacer constar que nos hacen un favor, establece que en el mes de agosto no se practicarán comunicaciones por vía electrónica, salvo que sean hábiles para la actuación que corresponda.

Pues bien, como la ley está pensada para los procedimientos civiles, en los que en la gran mayoría no es hábil el mes de agosto, no se tiene en cuenta que en la jurisdicción social, quitando los procedimientos ordinarios y casi todos los de Seguridad Social[3], la gran mayoría sí son hábiles: despido, extinción de contrato de los artículos 50, 51 y 52 del E.T., movilidad geográfica y sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión de contrato y reducción de jornada por causas económicas, derechos de conciliación de la vida familiar (¡estupenda contradicción!), impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales, por ejemplo.

En definitiva, que en este caso la excepción de habilidad del plazo en el ámbito laboral es casi la norma.

Pues bien, con los tres días de margen que nos da la ley está claro que un abogado autónomo no puede irse de vacaciones sin su ordenador, su conexión a la red, sin su tarjeta de lexnet y sin su despacho a cuestas pues, en caso de que se llegara a enterar de que tiene una notificación y que le obliga, por ejemplo, a anunciar un recurso o formalizarlo y se encontrara en la Patagonia estaría obligado a realizarlo como si estuviera en su despacho (lo que incluye el tener que consultar alguna cuestión con su propio cliente). Realmente es difícil hacer todo eso y estar “de vacaciones”, cuando se entiende que en ese período debes estar tranquilo y “desestresado” no pendiente de si llegan notificaciones o no.

 Cuando se plantea esta cuestión a los responsables de la administración de justicia, te repreguntan: ¿y antes cómo lo hacías?, pues ahora exactamente igual. Bien, auto-respuesta que en principio parece correcta,  con la única diferencia de que antes el plazo del que se disponía para entenderse notificada una resolución era de quince días por el sistema de correo ordinario, lo que daba tiempo a poder planear unas vacaciones suficientes, más o menos.

El problema generado por este nuevo sistema de lexnet ha puesto de manifiesto el más general, esto es, el de la imposibilidad material de disfrute de vacaciones por parte de los abogados. Las soluciones, por otro lado, creo que están al alcance de la mano, con buena voluntad de todos.

Por un lado, como máxima pretensión y ya que estamos fichados, ordenados, catalogados, informatizados y controlados por nuestros Colegios de Abogados, sería más que sencillo que por parte de estos se llevara una aplicación informática – sencilla- que estableciera que el abogado está de vacaciones (un máximo de  “x” días al año) en el momento en que se le quiera notificar o comunicar a ese letrado. Por su parte la norma podría modificarse ligeramente haciendo constar que no se practicarán notificaciones cuando el abogado esté “debidamente acreditado” de vacaciones. El programita serviría también para situaciones de I.T. maternidad, o cualquier otra comparable a la “suspensión del contrato de trabajo”.

Mientras que cambiaran la norma (utopía) el programita permitiría hacer valer, en aquellas situaciones, la causa que justifica la “falta de acceso al sistema de notificaciones” y que según la ley permitirían entender no notificada la comunicación.

La última propuesta también tiene que ver con la opción de modificación legislativa, por lo que más es deseo que otra cosa, y consistiría también en que en el mes de agosto se dejara el plazo del artículo 162.2 de la LEC a quince días y no a tres.

En definitiva, creo que habría que empezar por abogar por el derecho a unas vacaciones suficientes de los abogados en general, más especialmente por los autónomos totales y particularmente por los que  nos movemos en el ámbito de la jurisdicción social. Al fin y al cabo, siendo nuestra laboral la de colaborar con la justicia[4], el derecho a nuestras vacaciones – y consecuentemente a poder defender a nuestros clientes debidamente- es también un derecho de la ciudadanía. Es más, nuestra reclamación está amparada en la propia ley, artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía, en cuanto se dispone la posibilidad de reclamación a las “autoridades” como a los Colegios de Abogados “todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas”.  Esta petición de ayuda se entiende que no debe ser algo retórico, sino real.

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[1] Artículo 542.1 de la L.O.Poder Judicial: Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

[2] Artículo 27 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía.

[3] Artículo 43.3 de la LRJS:

[4] Artículo 30 del E.G.Abogacía. Es necesario resaltar el último párrafo del artículo, por esclarecedor: El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada.