Dimisión del trabajador.

La voluntad del trabajador de abandonar la empresa (“baja voluntaria”) y, consecuentemente, extinguir su relación laboral sin que exista ningún incumplimiento empresarial es posible y está regulada en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, técnicamente se define como “dimisión del trabajador”. Ahora bien, esta decisión unilateral del trabajador debe llevarse a efecto con los requisitos previstos tanto en el convenio colectivo como en el propio contrato de trabajo o, incluso, conforme a los usos y costumbres del lugar o profesionales. Se pretende con ello que no exista un perjuicio a la empresa que, sorpresivamente, se encuentra con la vacante de un puesto de trabajo, de ahí la necesidad de preaviso.

En otras ocasiones, puede haberse pactado la necesidad de mantenimiento de la relación laboral durante un determinado tiempo, como es el supuesto en los que se haya dado una formación específica al trabajador (pacto de permanencia, del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores).

La dimisión del trabajador, la baja voluntaria, no da derecho a estar en situación legal de desempleo y, consecuentemente, a percibir las prestaciones de ese tipo. Así lo dispone el artículo 267.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Liquidación.

Aunque no lo parezca, es bastante habitual que el empresario en caso de incumplimiento de las condiciones pactadas proceda al descuento en la liquidación de los días de falta de preaviso o a la reclamación de las cantidades por incumplimiento del pacto de permanencia. En todos ellos, habrá que estar atentos en el momento de formalización de la correspondiente liquidación de la relación laboral, así como si concurre el derecho de compensación o reclamación empresarial. Para ello, los propios convenios colectivos o incluso el Estatuto de los Trabajadores suelen disponer como garantía la presencia del representante legal o sindical, en la firma del documento (49.2 del E.T.)

 

Resolución indemnizada del contrato.

Con todo, la mayor problemática de este tipo de resolución contractual la da los supuestos de incumplimientos graves  del empresario, que además conlleva la correspondiente indemnización en cuantía equivalente a la de despido improcedente (artículo 50.2 del E.T.)

Por un lado, el impago de salarios y los retrasos continuados en el abono de los mismos. El supuesto puede parecer simple y, sin embargo, sobre cuándo procede este motivo no existe ni cuantificación de meses impagados o retrasados como criterio objetivo y fijo, sino que se ha de atender a las particulares circunstancias del caso; tal es así, que ni siquiera es fácil el acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo (así: Sentencia del T.S. (Tribunal Supremo, Fecha: 14/07/2017. “…Por lo demás, reiteradamente ha señalado esta Sala que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina (sentencia de 13 de julio de 1998 )”.

La conclusión de todo ello es la absoluta inseguridad de las partes ante el posible resultado de una demanda de este tipo.

Las otras posibilidades de resolución y dejando al margen de este comentario, por técnicas, las cuestiones de incumplimiento en la reposición del anterior puesto tras haber sufrido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, son las referidas al resto de incumplimientos graves por parte del empresario, que el artículo no detalla. Aquí es donde la casuística impide hacer un listado de cuáles son las que conllevarían la resolución del contrato, pero que podríamos entender más o menos como normales las que afecten a las condiciones mínimas de respeto en cuanto a salario, salud y seguridad en el trabajo y, principalmente, aquellas que podrían ser consideradas como acoso; las cuales además conllevarían una posible vulneración de derechos fundamentales.

Aun siendo un campo abierto para la inclusión de múltiples causas, siempre que se traten de incumplimientos “graves”, es difícil encajar y mucho más que se comprenda judicialmente que existen motivos de resolución que impiden al trabajador seguir prestando sus servicios por haberse creado un cúmulo, de lo que podría denominarse en actual terminología, “micro incumplimientos” que inciden en la voluntad del trabajador en permanecer en la relación laboral.

En fin, aun existiendo múltiples opciones de resolver el contrato de manera indemnizada lo normal es que el afectado, ante lo que considera una situación desesperante, acabe diciendo aquello de “me conformo con que me den los papeles del paro”.

Por último, la resolución de contrato al amparo del artículo 50 del E.T. sí da derecho a prestaciones por desempleo.