Actualmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea va a resolver la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, asuntos acumulados C-583/21 a 586/21.

El asunto planteado es el habitual en el que, a los empleados de notarías, no se les reconocen los derechos de antigüedad correspondiente a las anteriores prestaciones de servicios para los notarios anteriores, incluso en situaciones en los que estas personas empleadas no se han movido físicamente del sitio o han estado compartiendo compañeros desde antiguo. Sin embargo, ocurre que, llegado el momento de una extinción contractual por el motivo que fuere, la indemnización correspondiente es conforme al último de los titulares, la última contratación, esto es, sin reconocer la sucesión entre notarios ni antigüedad.

El TJUE vuelve a estudiar, así, la misma cuestión que fue planteada en el año 2017 (asunto prejudicial, C-314/19) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual no tuvo resolución al haberse producido una conciliación judicial entre las partes. Asunto en el que, junto con el compañero Álvaro Belmonte, tuve ocasión de intervenir y por lo que he seguido especialmente este problema, puesto que era previsible que no tardaría mucho en replantearse.

De hecho, la cuestión planteada por el Juzgado de lo Social es copia literal de la presentada, en su día, por el TSJ CLM:

¿Resulta aplicable el artículo 1,1,a) de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, del Consejo, sobre Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva, a un supuesto en el que el titular de una Notaria, funcionario público que a su vez es empresario privado del personal laboral a su servicio, regulada esa relación como empleador por la normativa laboral general y por Convenio Colectivo de sector, que sucede en la plaza a otro anterior titular de la Notaria que cesa, asumiendo su Protocolo, que continua prestando la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y que asume al personal que venía trabajando laboralmente para el anterior Notario que era titular de la plaza?

En fin, el problema se encuentra en que, ni el II Convenio Colectivo Estatal de Notarías, ni la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aceptaban la existencia de la aplicación del artículo 44 del ET. La norma convencional regula una “extraña” fórmula extintiva e indemnizatoria para el caso del traslado del notario, que, en definitiva, trata de evitar la aplicación de la habitual y normal sucesión por cambio de titularidad de una empresa. Por su parte, el Tribunal Supremo, STS 23-7-2010, RCUD 2979/2009, tampoco admitía que la figura del notario, por los diferentes nombramientos a los que podía someterse dependientes del Gobierno del Estado como para una concreta notaría, se constituyera en el titular de “del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública- que no servicio público en estricto sentido- que en dicha Oficina se desarrolla”.

En las Conclusiones del Abogado General del TJUE presentadas el 25 de mayo de 2023 analiza (expuestas de maneras muy resumidas y no siendo literales) los aspectos relativos a:

  1. a) “Si la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la actividad de una autoridad pública administrativa”
  2. b) “Si la actividad de los notarios en España constituye una actividad económica en la acepción empleada en la Directiva 2001/23
  3. c) “Si la sustitución de un notario que anteriormente ocupaba una plaza por otro notario constituye una transmisión de empresas, la acepción empleada en la Directiva 2001/23”.

Respecto a lo primera cuestión, acaba concluyendo que “los notarios prestan un servicio público que persigue un objetivo de interés general, a saber, garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre las partes, pero ese servicio debe diferenciarse del que el Estado presta en otras áreas, dado que la persecución de este objetivo no justifica que las actividades notariales estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público”.

Igualmente concluye que una notaría podría considerarse incluida bajo el concepto de actividad económica, puesto que constituye un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de esa actividad, ofreciendo servicios en el mercado, el mercado abierto de los notarios, elegidos por sus clientes, a cambio de una remuneración, en parte variables y por los cuales deben responder personalmente frente a ellos.

Finalmente, superadas las anteriores cuestiones, lo que debe ser objeto de análisis es si se ha producido una transmisión de empresas en el sentido de que tenga por objeto una entidad económica, la cual, en ese tránsito, mantenga su identidad, entendida esta como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica ya fuera esencial o accesoria.

Por lo primero, transmisión, se indica que “resulta irrelevante en el presente asunto que el traslado del notario haya sido consecuencia de un acto de una autoridad pública (que haya ordenado el traslado del anterior notario) y que no exista una relación contractual entre el notario trasladado y su sustituto”.

En cuanto a la entidad económica se explica que “en el supuesto que nos ocupa, sin perjuicio en todo caso de las comprobaciones que deberá realizar el órgano jurisdiccional remitente, creo que difícilmente puede rebatirse que se haya producido una transmisión de una entidad económica: como ya se ha mencionado anteriormente, los locales de la notaría, el protocolo notarial, la mayoría de los trabajadores y- cabe considerar- parte de la clientela se han transmitido al notario sucesor”.

Por último, sobre el mantenimiento de la identidad de la entidad económica, se argumenta que el requisito de autonomía constituye un indicio de la continuidad de la actividad productiva antes y después del cambio de titular y, por lo tanto, constituye un elemento de confirmación de la capacidad de la entidad transmitida para ejercer una actividad productiva. Analizada la cuestión se rechaza la tesis de los demandados en los procesos principales de que la notaría se identifica con el propio notario en el sentido de que ninguna actividad que se ejerza en ella sería posible sin su aportación personal”.

En las conclusiones se expresa que “la lectura de la documentación que obra en los autos y las alegaciones formuladas por las partes en la vista me inducen a considerar que una notaría continúa ejerciendo su actividad tras el traslado del notario y su sustitución por un nuevo notario, toda vez que, por razones geográficas, de relaciones previas con los trabajadores y de la presencia del protocolo, la clientela seguirá dirigiéndose, como es razonable, a la misma notaría para solicitar servicios notariales”.

Lo expuesto es una selección de los fundamentos expuestos en las conclusiones del Abogado General, muy resumidos y con la pretensión de indicar cuáles son los argumentos que conllevan la propuesta de aplicación de la Directiva al supuesto. En cualquier caso, la propuesta conlleva una segunda parte: “Incumbe al juez nacional comprobar, con carácter preliminar, que, sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la de una empresa que ejerce una actividad económica y, en segundo lugar, a la luz de todas las circunstancias de hecho, que en los litigios principales concurren los requisitos que conforman la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23”. En definitiva, la comprobación en cada caso del cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por el TJUE.

Lo que llama la atención de todo este asunto es que haya existido una brecha tan importante en la aplicación de la sucesión empresarial para el colectivo del personal de notarías, cuando las notas definitorias, a la vista de las conclusiones expuestas, no parecen ser muy distintas a las de otros colectivos en los que se ha aplicado sin mayores problemas.

La decisión final puede conllevar nuevas sorpresas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 16 de noviembre de 2023, DECLARA:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes.